La sentencia evidenció los actos de manipulación que tuvieron lugar durante la Asamblea General Extraordinaria de 1992 por parte de la FCJIDA, anulando el acuerdo adoptado en dicha Asamblea y obligando a la FCJIDA a pagar las costas del litigio.
Los demandantes (D. Justo Rilo Salas y D. Ángel Andrés Guillén) percibieron, a fecha 4 de septiembre de 1995, la cantidad de 554.317 pesetas, como se puede comprobar en el siguiente documento:
A pesar del resultado de la sentencia y de la gravedad de los hechos denunciados en ella, aún sigue habiendo bastante desconocimiento al respecto.
Por poner sólo un ejemplo: en el pasado me he encontrado con algún profesor que no sólo ignoraba lo ocurrido si no que además creía que yo me había embolsado 1.500.000 pesetas tras el juicio.
Ésta, y otras tantas mentiras fueron divulgadas tras el resultado de la sentencia.
El motivo que me lleva a publicar la sentencia en Internet es evitar que se produzcan situaciones como la anteriormente citada, pues por encima de todo está nuestra honradez, como hemos demostrado siempre.
A continuación transcribo el resultado de la sentencia. Al pie de la misma están disponibles para descargar los originales escaneados.
En la Ciudad de BARCELONA, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
El Ilmo. Sr. DON CESAR RUBIO MARZO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de BARCELONA; habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancias de D. JUSTO RILO SALAS y D. ANGEL ANDRES GUILLEN, y en su representación el Procurador de los Tribunales Dª CONCHA CUYAS HENCHE, y en su defensa el Letrado D. ANTONIO SEGURA GARCIA-CONSUEGRA ,contra FEDERACION CATALANA DE JUDO Y DISCIPLINAS ASOCIADAS, representado por el Procurador de los Tribunales Dª ANA Mª GOMEZ LANZAS CALVO , y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS VILLANUEVA VILLANUEVA ,y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de la FECAJYDA de fecha 13 de diciembre de 1.992, imponiendo a la demandada el pago de las costas de la litis.
SEGUNDO: Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de las preceptivas costas a los demandantes.
TERCERO: Que abierto el juicio a prueba se llevaron práctica las admitidas a la actora y a la demandada, con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Que finido el período probatorio, se convocó a las partes a la celebración de la comparecencia, asistiendo los Abogados y Procuradores de los litigantes, y exponiendo los hechos, fundamentos y prueba de sus pretensiones, suplicaron que se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas posturas contenidas en la demanda y en la contestación. Para mejor proveer se acordó la práctica de la prueba de confesión en juicio del demandado D. Emilio Serna Diez, estar a la espera de la recepción del exhorto expedido al Juzgado de Igual Clase de Esplugues para la práctica de la prueba testifical propuesta y admitida a la demandada y recordar el cumplimiento del requerimiento efectuado al diario "El Mundo Deportivo".
QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Por la parte actora se ejercita acción suplicando se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Catalana de Judo y Disciplinas Asociadas (en adelante FECAJYDA) de fecha 13 de Diciembre de 1.992. Dicha solicitud se basa en dos cuestiones fundamentales, por un lado en el incumplimiento de los requisitos al convocar la Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 1.992, y por otro en la existencia de irregularidades en la celebración de la Asamblea.
SEGUNDO: La parte actora sostiene que la Asamblea General Extraordinaria fue convocada para el día 25 de Octubre de 1.992, en fecha 28 de Septiembre de 1.992. Para la resolución de esta primera cuestión habrá que acudir a lo dispuesto, tanto a la orden de 26 de Septiembre de 1.981 como en los propios Estatutos de la F.E.C.A.J.Y.D.A. A este respecto el artículo 13 de la referida orden indica que "la convocatoria de las Asambleas se hará pública con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración, en el tablón de anuncios de la Federación ... " y el artículo 17 que "en el orden del día constará el procedimiento a seguir para la elección y el nombramiento de la Junta Electoral...".
Y en los Estatutos se indica que "La Asamblea General es competente para conocer de todos los asuntos ...sin más limitación que el respecto a la legalidad vigente y su previa inclusión en el orden del día". (artículo XIV) y que "la convocatoria de las Asambleas se harán públicas con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración, en tablón de anuncios de la Federación y como mínimo en dos publicaciones diarias de ámbito catalán. En todo caso la convocatoria será comunicada por correo certificado a todos los miembros de derecho de la Asamblea, para que en un plazo mínimo de veinte días, puedan remitir las propuestas de inclusión en el Orden del Día que estimen pertinentes".
A la vista de estos preceptos es evidente la transgresión de los mismos llevada a cabo por la demandada. Así el documento nº 2 del escrito de demanda lleva fecha de 28 de Septiembre de 1.992, cuando la Asamblea General se debía celebrar el día 25 de octubre de 1.992, no fue remitido, como era exigido, por correo certificado (único modo de que la comunicación fuera fehaciente) y en el mismo no se recogía el Orden del Día. Cierto es que la demandada lo publicó en dos publicaciones de ámbito catalán (Sport y Mundo Deportivo) pero con ello no cumplió con lo determinado en sus normas Estatutarias, máxime cuando las personas que tenían que tener conocimiento de las mismas eran las personas con derecho a voto y por ello a las mismas se les debió notificar personalmente mediante correo certificado. Dicho incumplimiento no sólo se desprende de la documental examinada sino también de los propios testigos propuestos por la demandada, así los Srs. Lasheras Salvador y Sierra Sierra manifiestan que tuvieron conocimiento de la Convocatoria, a través de la circular nQ 46 (documento 1 escrito de demanda) de fecha 28 de Septiembre, por correo ordinario (repregunta primera). Asimismo lo reconoce implícitamente la propia demandada en la prueba de confesión judicial cuando después de responder a las posiciones 2, 3 Y 4 que no lo recuerda, manifiesta a la 5 posición que la circular nº 46, que convocaba a la Asamblea General, era un recordatorio de la Asamblea, que la comunicación se remitió antes, sin que lo haya acreditado, correspondiendo al mismo en virtud del principio de carga probatoria (artículo 1214 del Código Civil).
TERCERO: Con ser importantes los incumplimientos observados y relatados en el anterior fundamento jurídico, determinantes por sí solos de la estimación de la demanda, no terminan ahí las irregularidades cometidas por la demandada.
Nuevamente se incumple la legalidad cuando no se contempla el derecho a voto de estamentos distintos a los clubs infringiendo tanto lo determinado en el artículo LXVIV apartado e) de los Estatutos, como en el artículo 6 de la Orden de 28 de Abril de 1.992 para la realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación en las Federaciones Deportivas Españolas. La parte demandada intenta justificar este extremo basándose en el artículo 148 de la Constitución. En base al mismo considera que habiendo asumido la Generalitat de Cataluña en materia de deporte y ocio la competencia exclusiva si la misma no ha regulado este punto es porque lo ha querido expresamente y por lo tanto no será de aplicación la legislación estatal en esta materia. Sin embargo no podemos aceptar esta teoría, pues a pesar de dicha potestad legislativa si algún punto concreto carece de regulación habrá que acudir a aquélla para contemplar el vacío legal y éste queda suplido con la mencionada orden de fecha 26 de Abril de 1.992. Y así pareció reconocerlo la propia demandada por circular nº 59, de fecha 9 de Noviembre de 1.992, por lo que negarlo ahora sería ir contra sus propios actos. Pero es que ni siquiera con respecto al estamento de los clubs se observaron las prescripciones legales. El mismo se rige por el Decreto 145/91 de 17 de Junio y el Reglamento que lo desarrolla y el mismo, en el artículo 7, exige para el reconocimiento legal de los clubs su inscripción en la sección correspondiente del Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña y el censo electoral no se correpondió con los clubs inscritos en el Registro (documento 4 en relación con el documento 7 del escrito de demanda). Así mismo lo reconoció el testigo de la demandada D. Carlos Trullols Clemente.
Por último este cúmulo de irregularidades también se observaron, para culminar, en el propio acto de la votación. De conformidad con la circular de Convocatoria de Asamblea General (nº 46, documento nº 1 escrito de demanda) se establecía que sin tarjeta de delegación no seria admitido a la Asamblea, señalándose, asimismo, en la propia tarjeta de asistencia (documento 2 escrito de demanda) que "a la Asamblea sólo podrán asistir los Srs. provistos de esta tarjeta. La falta de este rquisito no permitirá la asistencia a la Asamblea". Así hubo personas que sin portar dicha tarjeta, pese a la advertencia, obtuvieron, se la sellaron y firmaron en el propio acto. Así lo reconoce el testigo de la demandada, D. Manuel Lorenzo Ramos que al responder a la 6 repregunta manifiesta que" en la Asamblea del día 13 de Diciembre se facilitaron sin exigir ningún tipo de acreditación los documentos precisos para ejercer el derecho al voto, sin que por otra parte se cotejara el carácter de Presidentes de Clubs de quienes asistieron a dicha Asamblea. De ahí que se produjeran despropósitos del calibre de que algún Presidente de Club no se le permitiera la votación por haber sido ejercitado dicho derecho por otra persona no autorizada (testigo D. Angel Luís Lafuente al responder a las preguntas 9 y 10) o que otras sin ser presidente, siendo profesor, y sin esta inscrito su club ni en el censo de la FECAJYDA ni en el Registro de Entidades Deportivas se le permitiera votar (testigo Dª Francisca Hernández Ibáñez al responder a las preguntas 4 y 5).
Todo ello nos lleva a dictar sentencia estimatoria a las pretensiones de la actora.
CUARTO: Conforme al artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte demandada.
V I S T O S: Los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
FALLO:
Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Concha Cuyas Henche en nombre y representación de D. Angel Andrés Guillen y de D. Justo Rilo Salas contra la Federación Catalana de Judo y Disciplinas Asociadas, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de la demandada de fecha 13 de Diciembre de 1.992, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.
Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

No hay comentarios:
Publicar un comentario